Fecha de B.O.C. y L.: Miércoles, 22 de julio de 2009 B.O.C. y L. n.º 138
ORDEN IYJ/1540/2009, de 10 de julio, por la que se inscribe en el Registro de Colegios Profesionales y Consejos de Colegios de Castilla y León el Estatuto del Consejo de Colegios Profesionales de Secretarios, Interventores y Tesoreros de Administración Local de Castilla y León.
Visto el expediente de inscripción en el Registro de Colegios Profesionales y Consejos de Colegios de Castilla y León, del Estatuto del Consejo de Colegios Profesionales de Secretarios, Interventores y Tesoreros de Administración Local de Castilla y León, con domicilio social en la calle Enrique IV , n.º 4 4.º piso de Valladolid, cuyos
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero.– Con fecha 25 de enero de 2008 fue presentado por D. Luis Royuela Perea, en calidad de Presidente de la Comisión Gestora del Consejo de Colegios Profesionales de Secretarios, Interventores y Tesoreros de Administración Local de Castilla y León, solicitud de inscripción en el Registro de Colegios Profesionales y Consejos de Colegios de Castilla y León, del Estatuto Particular del Consejo de Colegios Profesionales citado, que fue aprobado por la Comisión Gestora el 11 de abril de 2005.
Asimismo, fue también aprobado en Asamblea del Colegio de SITAL de Ávila de 26 de julio de 2005, en Asamblea del Colegio de SITAL de Burgos de 9 de junio de 2005, Asamblea del Colegio de SITAL de León de 16 de diciembre de 2005, Asamblea del Colegio de SITAL de Palencia de 4 de junio de 2005, Asamblea del Colegio de SITAL de Salamanca de 4 de noviembre de 2005, Asamblea del Colegio de SITAL de Segovia de 25 de noviembre de 2006, Asamblea del Colegio de SITAL de Valladolid de 9 de junio de 2005 y Asamblea del Colegio de SITAL de Zamora de 5 de mayo de 2005.
Posteriormente fue modificado por acuerdos de la Comisión Gestora de 23 de marzo y de 29 de mayo de 2009, ratificados por las Juntas de Gobierno de todos los colegios integrados.
Segundo.– El Consejo de Colegios Profesionales de Secretarios, Interventores y Tesoreros de la Administración Local de Castilla y León fue creado mediante la Ley 4/2004, de 13 de octubre comprendiendo su ámbito territorial provincias de Ávila, Burgos, León, Palencia, Salamanca, Soria, Valladolid y Zamora, estando integrado por los Colegios Oficiales de Ávila, Burgos, León, Palencia, Salamanca, Soria, Valladolid y Zamora. Asimismo, en la citada Ley, se estableció que la modificación del ámbito territorial del Consejo se ajustaría a lo previsto en el artículo 21 del Decreto 26/2002, de 21 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Colegios Profesionales de Castilla y León. Dicha modificación fue instada cumpliendo las prescripciones jurídicas necesarias y se instruyó el correspondiente expediente que concluyó con la adopción del ACUERDO 103/2008, de 9 de octubre, de la Junta de Castilla y León, por el que se modifica el ámbito territorial del Consejo de Colegios de Secretarios, Interventores y Tesoreros de Administración Local de Castilla y León por integración del Colegio Territorial de Secretarios, Interventores y Tesoreros de Administración Local de Segovia.
Tercero.– El citado Consejo se encuentra inscrito en el Registro de Colegios Profesionales y Consejos de Colegios de Castilla y León, por Orden de la Consejería de Presidencia y Administración Territorial de fecha 13 de enero de 2005, con el número registral 13/CCP.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero.– De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 29, apartado b) de la Ley 8/1997, de 8 de julio, de Colegios Profesionales de Castilla y León, y el artículo 24, apartados 3 y 5, y artículo 34, apartado 1.c), del Decreto 26/2002, de 21 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Colegios Profesionales, los Consejos de Colegios Profesionales de Castilla y León comunicarán a la Consejería de Interior y Justicia los Estatutos y sus modificaciones para su calificación de legalidad, inscripción y publicación en el «Boletín Oficial de Castilla y León» y, una vez inscritos y publicados, los Estatutos tienen fuerza de norma obligatoria.
Segundo.– En virtud de lo dispuesto en el artículo 71.1.14.º del Estatuto de Autonomía de Castilla y León, corresponde a la Comunidad Autónoma el desarrollo legislativo y ejecución de la legislación del Estado en materia de colegios profesionales y ejercicio de profesiones tituladas. Según el artículo 6 del Decreto 2/2007, de 2 de julio, del Presidente de la Junta de Castilla y León, de Reestructuración de Consejerías y el Decreto 70/2007, de 12 de julio, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Interior y Justicia, modificado por el Decreto 106/2007, de 8 de noviembre, resulta competente para conocer y resolver este tipo de expedientes, el Consejero de Interior y Justicia.
Tercero.– El Estatuto del citado Consejo cumple el contenido mínimo que establece el articulo 22 de la Ley 8/1997, de 8 de julio y el artículo 25 del Decreto 26/2002, de 21 de febrero.
Vistas las disposiciones citadas y demás normativa de común y general aplicación,
RESUELVO:
1.º– Declarar la adecuación a la legalidad del Estatuto del Consejo de Colegios Profesionales de Secretarios, Interventores y Tesoreros de Administración Local de Castilla y León.
2.º– Acordar su inscripción en el Registro de Colegios Profesionales y Consejos de Colegios de Castilla y León.
3.º– Disponer que se publique el citado Estatuto en el «Boletín Oficial de Castilla y León», como Anexo a la presente Orden.
Contra la presente Orden que pone fin a la vía administrativa, cabe interponer, de acuerdo con el Art. 117 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, con carácter potestativo, recurso de reposición, ante el órgano que dictó el acto, en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al recibo de la presente notificación.
El interesado podrá, sin necesidad de interponer recurso de reposición, impugnar el acto directamente ante el Tribunal Superior de Justicia en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al recibo de la presente notificación, conforme al Art. 46 de la Ley 29/1998 de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Valladolid, 10 de julio de 2009.
El Consejero,
Fdo.: Alfonso Fernández Mañueco
ANEXO
ESTATUTO DEL CONSEJO DE COLEGIOS PROFESIONALES
DE SECRETARIOS, INTERVENTORES Y TESOREROS
DE ADMINISTRACIÓN LOCAL DE CASTILLA Y LEÓN
TÍTULO I
Disposiciones Generales
Capítulo Primero
Naturaleza, constitución, ámbito territorial y normativa aplicable
Artículo 1.– Naturaleza jurídica.
El Consejo de Colegios Profesionales de Secretarios, Interventores y Tesoreros de Administración Local de Castilla y León (en adelante Consejo) es una corporación de derecho público, de base asociativa, con personalidad jurídica propia y capacidad de obrar plena para el cumplimiento de sus fines.
Artículo 2.– Composición.
El Consejo está constituido por los Colegios Oficiales Territoriales de Secretarios, Interventores y Tesoreros de Administración Local de Ávila, de Burgos, de León, de Palencia, de Salamanca, de Segovia, de Soria, de Valladolid y de Zamora.
Artículo 3.– Domicilio.
El Consejo tiene su sede en la ciudad de Valladolid, c/ Enrique IV, 4, 4.º.
El cambio de domicilio del Consejo requiere acuerdo de la Asamblea General, a propuesta de la Junta de Gobierno.
No obstante, los órganos de gobierno podrán celebrar reuniones en cualquiera de los municipios de Castilla y León, por acuerdo de la Junta de Gobierno.
Artículo 4.– Normativa reguladora.
El Consejo se regirá, en primer término, por la legislación básica estatal en materia de Colegios Profesionales, por la Ley 8/1997, de 8 de julio, de Colegios Profesionales de Castilla y León, y su Reglamento, aprobado por Decreto 26/2002, de 21 de febrero, y por la Ley 4/2004, de 13 de octubre, de creación del Consejo, y de conformidad con estas disposiciones por un sistema normativo propio, que está integrado por los presentes Estatutos, los Estatutos Generales de la Organización Colegial de Secretarios, Interventores y Tesoreros de la Administración Local, los Reglamentos internos, en su caso, y los acuerdos de sus órganos de gobierno, en todo lo que no se oponga a aquéllos.
Capítulo Segundo
Fines y funciones
Artículo 5.– Fines.
Son fines esenciales del Consejo:
a) La colaboración con las Administraciones públicas competentes para la ordenación de la profesión y el apoyo y mantenimiento de su correcto ejercicio por parte de los Colegios y sus colegiados.
b) La representación y la defensa de los intereses generales de la profesión, especialmente en sus relaciones con las Administraciones y poderes públicos.
c) La defensa de los intereses corporativos de los Colegios y sus colegiados.
d) Velar para que la actividad profesional se adecue a los intereses de los ciudadanos.
Artículo 6.– Funciones.
Corresponde al Consejo, en su ámbito territorial, el ejercicio de las funciones consignadas en la legislación básica estatal y autonómica sobre Colegios Profesionales, y en particular de las siguientes:
1) Las atribuidas a los Colegios integrantes, en cuanto su ámbito de aplicación sea el territorio de la Comunidad Autónoma en su conjunto o repercutan específicamente en el interés profesional del colectivo colegial, con respeto a los criterios definidos por el Consejo General.
2) Ostentar la representación de la profesión ante cualquier persona o entidad, pública o privada, en su territorio, sin menoscabo de las funciones atribuidas a los Colegios que lo componen en el ámbito de su demarcación, participando en Juntas, Consejos, Patronatos y órganos consultivos, si así lo prevén sus normas de organización.
3) Tutelar los derechos e intereses que afecten a la profesión y ejercer la defensa de unos y otros ante la Administración, Instituciones, Tribunales, entidades y particulares, con legitimación para ser parte en cuantos litigios afecten a los intereses profesionales, y ejercitar el derecho de petición, conforme a la Ley.
4) Informar todo proyecto normativo de la Administración de la Comunidad Autónoma sobre Colegios profesionales, condiciones del ejercicio profesional, sistemas de provisión de plazas y cualesquiera otros aspectos que afecten a la profesión.
5) Colaborar con la Administración Pública en el logro de intereses comunes. En particular:
– Participar en los órganos consultivos de la Administración Pública cuando así lo prevean las normas y disposiciones administrativas o cuando éstas lo requieran.
– Emitir los informes que le sean requeridos por los órganos superiores de la Administración y los que acuerde formular por propia iniciativa.
– Elaborar las estadísticas que les sean solicitadas.
6) Adoptar las medidas conducentes a evitar el intrusismo.
7) Llevar el Registro de Colegios que integran el Consejo y sus colegiados.
8) Elaborar, aprobar y modificar su Estatuto, sus reglamentos de régimen interior y cuantas normas internas disciplinen su régimen jurídico.
9) Tomar razón del estatuto particular de los Colegios integrantes, así como de sus reglamentos de régimen interior.
10) Elaborar y aprobar los presupuestos del Consejo y determinar su régimen económico.
11) Fijar la aportación económica de cada Colegio integrante al presupuesto de ingresos del Consejo.
12) Recaudar y administrar los fondos propios del Consejo
13) Velar para que la actividad de los Colegios y de sus miembros esté al servicio de los intereses generales.
14) Coordinar la actuación de los Colegios que lo integran.
15) Adoptar las medidas necesarias para que los Colegios que lo integran cumplan las resoluciones adoptadas por los órganos del Consejo, y velar por el cumplimiento de los acuerdos del Consejo General en el ámbito de su competencia.
16) Estimular y facilitar el perfeccionamiento profesional, bien sea directamente o colaborando con otros centros de investigación y formación; organizar actividades y servicios comunes, de carácter profesional, formativo, cultural, asistencial, de previsión y análogos.
17) Impulsar, a través de publicaciones, cursos, conferencias y cuantos medios procedan, el estudio del derecho y las técnicas de administración que afecten a la profesión, así como colaborar, cuando sea requerido, en la formación de las autoridades y cargos, en relación con las materias propias de la profesión.
18) Mantener relaciones permanentes de información y comunicación con el Consejo General, con otros Consejos Autonómicos de Colegios y con los Colegios Territoriales.
19) Ejercer la potestad disciplinaria sobre los miembros de las Juntas de Gobierno de los Colegios que lo integran, así como de los miembros de los órganos del Consejo, previa la instrucción del oportuno expediente.
20) Regular el procedimiento para la resolución de los conflictos que se susciten entre los distintos Colegios que componen el Consejo.
21) Conocer y resolver los recursos que se interpongan contra los actos y acuerdos de los Colegios que integran el Consejo.
22) Promover la solución por procedimientos de arbitraje de los conflictos que por motivos profesionales se susciten entre colegiados pertenecientes a distintos Colegios.
23) Cuantas otras funciones le atribuyan las leyes.
TÍTULO II
De los Colegios
Artículo 7.– Derechos de los Colegios.
Son derechos de los Colegios integrantes del Consejo:
a) Participar activamente en la vida corporativa.
b) Asistir a la Asamblea General con la representación señalada en el artículo 11 de este Estatuto, interviniendo con voz y voto en la formación de la voluntad corporativa.
c) Dirigirse a los órganos de gobierno del Consejo formulando peticiones y quejas, y recabando información sobre su actividad.
d) Solicitar la convocatoria de la Asamblea General en sesión extraordinaria, en los términos indicados en el presente Estatuto.
e) Recibir información de la actuación llevada a cabo desde el Consejo.
f) Ejercer, a través de sus representantes, el derecho de sufragio, activo y pasivo, para la elección de los órganos de gobierno y la remoción de cargos, en su caso, mediante la moción de censura.
g) Recurrir los actos y acuerdos de los órganos del Consejo en la forma establecida en este Estatuto.
Artículo 8.– Deberes de los Colegios.
Son deberes de los Colegios integrantes del Consejo:
a) Cumplir los acuerdos del Consejo y lo dispuesto en el presente Estatuto y en las disposiciones que lo complementen y desarrollen.
b) Perseguir los casos de intrusismo profesional y de actuaciones ilegales que afecten al interés de la profesión, comunicándolo al Consejo a fin de que pueda, en su caso, ejercitar las acciones que correspondan.
c) Comunicar al Consejo los cambios de domicilio, los estatutos y reglamentos por los que se rijan, la composición actualizada de los órganos de gobierno y la relación de colegiados.
d) Participar activamente en la vida corporativa, y especialmente asistir a la Asamblea General con la representación señalada en este Estatuto.
e) Comparecer cuando sean requeridos por el Consejo.
f) Satisfacer las cuotas y aportaciones económicas al Consejo, de acuerdo con lo establecido en este Estatuto.
TÍTULO III
Organización y Funcionamiento del Consejo
Capítulo Primero
Órganos del Consejo
Sección Primera.– Órganos de Gobierno
Artículo 9.– Órganos de Gobierno.
Son Órganos de Gobierno del Consejo:
a) La Asamblea General.
b) La Junta de Gobierno.
c) El Presidente.
Sección Segunda.– De la Asamblea General
Artículo 10.– Asamblea General.
La Asamblea General es el órgano supremo de expresión de la voluntad del Consejo.
El desarrollo de las sesiones de la Asamblea General, sus convocatorias y en general la normativa sobre su funcionamiento se regirá por lo establecido en este Estatuto y en los Reglamentos de Régimen Interior.
Artículo 11.– Composición.
1.– La Asamblea estará constituida por los delegados de cada Colegio territorial y los miembros de la Junta de Gobierno del Consejo.
2.– Cada Colegio estará representado por delegados en razón del número de colegiados existentes en su territorio, según la escala siguiente: a) de 0 a 50 colegiados, dos delegados; b) por cada 25 colegiados más, un delegado. A los efectos de los cómputos anteriores, se tendrá en cuenta el número de colegiados a fecha 1 de enero de cada año, manteniéndose el resultado así obtenido para todas las sesiones de ese año natural.
3.– Todos sus miembros tienen el derecho y el deber de asistir con voz y voto a la Asamblea General, admitiéndose la representación y el voto por delegación, mediante autorización por escrito y para cada sesión, debiendo recaer necesariamente la representación en otro delegado del mismo Colegio por el que resultaron elegidos.
Artículo 12.– Clases de sesiones:
1.– Las sesiones de la Asamblea General podrán ser ordinarias y extraordinarias.
2.– La Asamblea General se reunirá en sesión ordinaria una vez al año, teniendo lugar en el segundo semestre del mismo.
3.– La Asamblea General se reunirá en sesión extraordinaria cuando lo decida la Junta de Gobierno o a petición de al menos una tercera parte de los miembros de la Asamblea. A la petición se adjuntará el orden del día de los asuntos a tratar.
4.– Las sesiones de la Asamblea General se celebrarán en cualquiera de las provincias de la Comunidad Autónoma, conforme a lo previsto en el artículo 3 de este Estatuto.
Artículo 13.– Competencias de la Asamblea General.
Son competencias de la Asamblea General:
a) Modificar el Estatuto y aprobar los Reglamentos de Régimen Interior del Consejo.
b) Tomar razón del estatuto particular de los Colegios y de sus reglamentos.
c) Determinar y aprobar las aportaciones económicas de los Colegios que integran el Consejo.
d) Aprobar el presupuesto y su liquidación, así como la rendición de cuentas.
e) Aprobar las propuestas de inversión respecto de los bienes inmuebles propiedad del Consejo.
f) Adoptar los acuerdos sobre la modificación de la composición del Consejo y su disolución.
g) Ratificar, en su caso, aquellas actuaciones llevadas a cabo por la Junta de Gobierno que, por su carácter imprevisto, inaplazable o urgente, no hubieran podido someterse con carácter previo a la Asamblea, pese a estarle atribuidas.
Artículo 14.– Convocatoria de la Asamblea General.
La convocatoria de la Asamblea General en sesión ordinaria deberá producirse al menos con quince días naturales de antelación a la fecha de celebración de la misma, remitiendo con la convocatoria el orden del día.
La convocatoria de la Asamblea General en sesión extraordinaria deberá producirse al menos con diez días naturales de antelación a la fecha de celebración de la misma, remitiendo con la convocatoria el orden del día.
Artículo 15.– Orden del día.
1.– En las sesiones ordinarias de la Asamblea General deberá incluirse obligatoriamente en el orden del día el examen y aprobación, si procede, de las cuentas del ejercicio anterior, de la Memoria que la Junta de Gobierno someta a conocimiento de los miembros de la Asamblea y del presupuesto del ejercicio siguiente, así como todos aquellos asuntos que por su importancia la Junta de Gobierno acuerde incluir.
2.– Para el mejor conocimiento de los miembros de la Asamblea, todos los documentos deberán estar a disposición de los mismos en la sede del Consejo desde el momento de su convocatoria.
Artículo 16.– Quórum de asistencia.
Las sesiones de la Asamblea General se celebrarán siempre en el día y hora señalados, bien sea en primera convocatoria, de asistir como mínimo más de la mitad de sus miembros, o en segunda, treinta minutos después, cualquiera que sea el número de asistentes. En todo caso, es necesaria la asistencia del Presidente y del Secretario del Consejo o de quienes legalmente les sustituyan.
Los miembros de la Asamblea General podrán estar representados por cualquier otro que pertenezca al mismo Colegio en la forma señalada en el artículo 11 de este Estatuto, previa acreditación de la representación ante el Secretario.
Artículo 17.– Presidencia y Secretaría de la Asamblea.
La Asamblea General será presidida por el Presidente de la Junta de Gobierno, actuando como secretario quien lo sea de la Junta de Gobierno.
Artículo 18.– Acuerdos de la Asamblea.
1.– Los acuerdos se adoptarán por mayoría simple de los votos, siendo preciso, además, para su validez el voto favorable de al menos la cuarta parte de los de los Colegios presentes, salvo en los supuestos contemplados en el artículo siguiente.
2.– Las votaciones serán de tres clases: ordinaria, nominal y por papeleta.
La votación ordinaria se verificará levantándose, en el orden que establezca el Presidente, los que aprueben la propuesta que se debate, los que la desaprueben y los que se abstengan.
La votación nominal se realizará diciendo el miembro de la Asamblea sus dos apellidos y nombre seguidos de la palabra «sí» o «no» o «me abstengo», y tendrá lugar cuando lo soliciten, como mínimo, un tercio de los asistentes.
La votación por papeleta deberá celebrarse cuando la pidan la tercera parte de los asistentes a la sesión y lo apruebe la mayoría simple de los votos.
3.– Los acuerdos serán ejecutivos desde el momento de su adopción y con los efectos que en ellos se determinen.
4.– No se podrán adoptar acuerdos respecto de asuntos que no figuren en el orden del día, salvo en las sesiones ordinarias los declarados de urgencia por el voto favorable de la mayoría.
Artículo 19.– Mayoría cualificada.
Será necesaria la mayoría absoluta del total de miembros de la Asamblea General para los siguientes supuestos:
a) La adquisición o venta de bienes inmuebles.
b) La modificación del Estatuto del Consejo y la aprobación y modificación de sus Reglamentos.
c) La extinción y disolución del Consejo.
Artículo 20.– Aprobación de las